Comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre el pedido de CFK sobre las sesiones virtuales

En su escrito de inicio, la Vice Presidenta de la Nación recuerda que la propia Corte alteró su forma de trabajo mediante las acordadas 11 y 12 del 2020.

La Acordada 11/2020 de fecha 13/4/2020, dispuso, en su Art. 4º que “cuando no fuera posible la celebración de acuerdos de Ministros en forma presencial -conforme a lo previsto en artículo 11 del Decreto-Ley 1285/58-, estos podrán realizarse por medios virtuales o remotos con la misma validez que la prevista en los artículos 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional.”

Más aún es necesario hacer notar que en esa misma acordada, no pudieron estar presentes en razón del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (“ASPO”) los Ministros Lorenzettí y Rosatti, sin embargo se consignó su acuerdo dado en forma telefónica, que los restantes Ministros tomaron por válido y así lo incorporaron al texto de la Acordada.

Dice también la Vice Presidenta en su escrito, que el tema es de Gravedad Institucional, por cuanto se encuentra inmovilizado uno de los poderes del Estado en caso de no tener por válida una sesión virtual o remota, igual a la que la Corte ya ha adoptado para su propio funcionamiento.

Concretamente, lo que Cristina le pidió a la corte fue “Despeje toda incertidumbre que pudiese existir respecto al procedimiento que adoptará el Senado de la Nación y la Cámara de Diputados a los fines de proporcionar al Estado Nacional las herramientas legales para afrontar esta verdadera crisis como jamás enfrentó nuestro país ni el mundo” (transcripción del escrito de Cristina, citada por la misma Corte en su fallo)

Los fallos de los jueces tienen siempre tres partes muy diferenciadas.

La transcripción de los argumentos más importantes esgrimidos por los peticionantes

En una Acción Declarativa de certeza, como la que comentamos, no hay dos partes enfrentadas, sino solo una peticionante. La Corte, en su fallo, trascribió lo sustancial de los argumentos desplegados por Cristina, de lo cual ya hemos hecho una glosa más arriba.

Los Considerandos del Tribunal 

Esta es la parte mas importante del fallo. En ella el Tribunal desarrolla los fundamentos de la decisión que más abajo escribirá, va haciendo un razonamiento lógico-dialéctico de los argumentos que despliega y cita las fuentes –jurisprudencia y doctrina- en los que se apoya su construcción dialéctica. 

Destaco para los no conocedores de la filosofía del derecho: en derecho no se usa la lógica aristotélica caracterizada por los silogismos, se usa la lógica dialéctica de matriz hegeliana.

Hay entre ellas una diferencia sustancial. La lógica aristotélica es propia del razonamiento matemático, permite construcciones tales como la inducción completa (si tres ejemplos coinciden en una consecuencia, eso pasa a ser una ley natural).

En la lógica hegeliana, la inducción completa está prohibida y el método es dialéctico, se llega a la conclusión por una sucesión de razonadas afirmaciones en las que cada una sienta las bases fundantes de la que le sigue.

En los considerandos está la clave política del fallo, es allí donde la Corte dice, a qué lugar quiere llegar con su fallo. En este fallo, la Corte va a terminar diciendo que rechaza la presentación porque se trata de una cuestión jurídica no justiciable, y porque no hay “caso que resolver”

Pero lo curioso es que ese rechazo está precedido de un minucioso análisis, con gran cantidad de citas jurisprudenciales, de las cuales surge como conclusión indubitable que el Senado (y también la Cámara de Diputados) tiene facultades constitucionales para sesionar de manera remota, sin necesidad de preguntarle nada a la Corte.

Entre las citas jurisprudenciales que menciona la corte, se destaca el fallo “Alem, Leandro”, el cual la Corte cita reiteradamente. 

Ese fallo es el primero en el cual la Corte hace un desarrollo minucioso de la Doctrina de los Actos Políticos no Justiciables. El fallo es de 1893, no fue el primero, ya que la mencionada Doctrina fue introducida por la Corte en el fallo “Calvete” de 1864 (la Corte también lo menciona en su fallo), pero es el fallo “Alem Leandro” es en donde la Corte sienta bases sólidas de la Doctrina de los Actos Políticos no Justiciables, que va a mantener hasta el presente. >Y, no creo que haya sido casual que la Corte eligiera justamente ese fallo para citar, atento a la posición política de quienes esperaban de la Corte un fallo que obturara la posibilidad de la sesión remota, justamente, los legisladores de la UCR. La Corte, les fallo en contra, ellos han sido derrotados, no Cristina Fernández de Kirchner.

El fundador de la Unión Cívica Radical, siendo Senador Nacional electo por la Provincia de Buenos Aires, en 1893 encabezó un movimiento revolucionario que estalló en Rosario, provocó feroz lucha entre facciones enfrentadas del Ejército y la Armada, Alem en medio de ese conato revolucionario se autoproclamó Presidente Provisional de la nación, el Presidente Constitucional Luis Sáenz Peña designó comandante de las Fuerzas leales al Gral. Roca, que finalmente venció a los sublevados y detuvo a Leandro N. Alem poniéndolo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en el marco del Estado de Sitio que había sido dictado por el Presidente.

Alem se presentó ante el Juez competente en razón del territorio, y pidió su excarcelación, fundando ello en la inmunidad de la que gozaba en su calidad de Senador de la Nación electo. El Juez Federal de 1º Instancia se declara incompetente y el caso pasa a la Corte (No había todavía, Cámaras federales de Apelaciones, la alzada de los Jueces Federales de 1º Instancia, era la Corte).

El Juez de grado, antes de declararse incompetente, había consultado al Senado de la Nación requiriéndole conteste si autorizaba –o no –  el arresto del Senador electo, Alem. El Senado contestó mediante un despacho telegráfico que el Juez de grado trascribió en su sentencia. En ese despacho telegráfico, el Senado le dice al Juez “El Senado de la Nación, en presencia del mensaje de V. E., fecha de hoy, ha resuelto manifestarle que, en el caso ocurrente; puede hacer uso de sus facultades constitucionales con relación al senador electo doctor Leandro N. Alem”.

El Senado, tomó una decisión por omisión, su respuesta forzaba a la Corte a liberar al Senador Alem, ya que, dentro de las facultades constitucionales no dispone el Presidente de poderes para arrestar a un Senador y Diputado, aún en el marco del Estado de Sitio, ni puede el Juez validar una decisión del Poder Ejecutivo (el arresto) que va más allá de la competencia del Poder Ejecutivo.

La Corte decidió que el Senador Alem fuera puesto en inmediata libertad, fundándolo en el razonamiento que he expuesto.

Los doctrinarios del derecho constitucional coinciden en considerar el fallo “Alem” como un precedente de la Corte en cuanto a la doctrina de los “Actos Políticos No Justiciables”. El Senado, por omisión, en su respuesta al Juez de grado, consumó un Acto Político, negó la autorización pedida para arrestar al Senador Alem, pero lo hizo por omisión. “puede hacer uso de sus facultades constitucionales”. La Corte no entró a analizar la constitucionalidad del caso que se le planteaba. Simplemente, tomó como válida la decisión por omisión tomada por el Senado. Acto Político No Justiciable.

No es casual que la Corte haya citado el caso Alem de 1893. La corte, al citarlo, está diciendo que es aplicable la doctrina del caso Alem, y la doctrina del caso Alem es la del Acto Político No Justiciable. 

Además no es casual porque esa cita contiene un meta-mensaje: se trata del beneficio otorgado al fundador de la Unión Cívica Radical quien era entonces Senador Nacional. Quienes hoy cuestionan la realización de una sesión virtual o remota, son los Senadores de la Capital. La Corte ha hablado en un fino lenguaje político que tiene destinatarios con nombre y apellido.

La Corte también cita el conocido precedente de la Corte de los Estados Unidos “Marbury v. Madison”, de 1803 caso que fue el punto inicial tanto de la función de la Corte como control último de la Constitucionalidad (no lo dicen expresamente ni la constitución de los Estados Unidos ni nuestra Constitución), como inicio de la doctrina de los “Actos Políticos No Justiciables”, es decir, la Corte.

Apoyándose en  los precedentes citados, la Corte dice en su considerando 8º que “no pueden caber dudas entonces de que la continuidad de la tarea de legislar del Congreso de la Nación resulta absolutamente esencial para el normal desarrollo de la vida constitucional de la Argentina. Aun en los episodios más difíciles de la construcción de las instituciones de nuestro país se procuró asegurar su funcionamiento.” Es inequívoco el mensaje de la Corte en cuanto a la necesidad de que el Congreso funcione, lo cual lejos de discrepar con el sentido de la petición, coincide con el pedido de la Vicepresidente Cristina Fernández de Kirchner 

La Corte no se limita a destacar la necesidad de que el parlamento funcione, se ocupa también en su considerando nueve de ejemplificar las diversas soluciones que ya se han aplicado en el mundo. Por ejemplo, cita que Uruguay, Brasil, Chile, Perú, Colombia, Ecuador y Rumania sesionan en forma remota, que Alemania, Francia, Italia, Irlanda, Suiza y Nueva Zelanda sesionan de manera presencial solo con los jefes de bloque, y que España, Holanda y Polonia sesionan con presencia reducida, pero las votaciones se hacen de manera electrónica remota con participación de todos los miembros. “Frutilla del postre”, la Corte revela que las legislaturas de las provincias de Mendoza, Salta, Córdoba y Santa Fe “vienen sesionando por sistemas remotos, virtuales y Teleconferencias”

El fallo se remite a la ubicación de la regulación del Congreso en la Constitución, y destaca que dentro de la parte orgánica de la Constitución, el referido al Poder Legislativo es el primer capítulo, lo cual la Corte interpreta alegando que la proporcionalidad del poder político propia del parlamento es reflejo directo de la titularidad última del pueblo en el poder político de la Nación.

Sigue su razonamiento y vuelve a citar el fallo “Alem” de 1893, en la frase referida al Estado de Sitio, que dice que dicha institución “lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla, y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo“. Hace una analogía, lo que está diciendo es que el “ASPO” (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) no se ha declarado para suspender la Constitución, sino, al contrario para defender sus valores. No hay que olvidar, el valor vida, es uno de los valores superiores de la Constitución, para defender ese valor en el marco de la Constitución, se ha declarado el ASPO, no podría entonces, interpretarse que en virtud del ASPO dejen de funcionar las instituciones de la Constitución, y el Parlamento, dice la Corte, es la institución más importante de la Nación.

Luego, la Corte, en su considerando 12 dice que desde siempre ha mantenido “como principio general que el ámbito de su control jurisdiccional no alcanza a las decisiones que otros Poderes del Estado adopten dentro de la esfera de competencia que la Constitución Nacional les asigna como propia y exclusiva”. Esa frase expresa en sí misma la Doctrina de los Actos Jurídicos no Justiciables. Los actos de los poderes Legislativo y Judicial, otorgados dentro de los límites que la Constitución impone, no son materia que la Corte deba revisar. La Corte hace mención expresa a las “cuestiones no justiciables” en su considerando 14.

Sigue su razonamiento la Corte, y en el considerando 16 se pregunta la Corte si es necesario que el Senado le pida autorización a la Corte para sesionar en forma virtual. Se contesta a si misma con esta frase: “En primer lugar, el llevar adelante las sesiones del Senado bajo una modalidad remota en lugar de la tradicional ‘forma presencial orbita dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo referentes a la instrumentación de las condiciones para crear la ley. Además, tal posibilidad no configura per se riesgo alguno de interferencia en las atribuciones de los demás poderes del Estado. Esto es, sesionar de forma remota o presencial no supone en sí misma una posible invasión del Poder Legislativo al ámbito de competencias que la Constitución asigna a los demás poderes del Estado”

En seguida, la Corte deja en claro que sesionar en forma remota en nada viola la Constitución. Dice la Corte “la Constitución regula ciertos aspectos del modo en que debe funcionar el Poder Legislativo pero nada indica respecto a la modalidad física o remota de sus sesiones…… nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para sesionar, deliberar y votar los legisladores de cada Cámara (cf. artículos 77 a 84). Si bien es cierto que la Constitución indica que “ambas Cámaras se reunirán” en las sesiones ordinarias (artículo 63), inviste a los legisladores que no alcancen el quorum a “compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones” (artículo (artículo 65), 0 faculta a las Cámaras para hacer venir a su sala” a los ministros del Poder ejecutivo (Artículo 71), ninguna de esas cláusulas veta la posibilidad de que las reuniones se lleven a cabo de forma remota” y que la Constitución, en cambio “al poner en cabeza de cada una de sus Cámaras el dictado de su propio reglamento en el artículo 66, reconoce a cada una de ellas la autonomía necesaria para regular su-propio funcionamiento y por ende regular los mecanismos para facilitar la realización de su función legislativa en estas circunstancias”. Está diciendo la Corte que el Senado (y, obvio, la Cámara de Diputados también, se infiere) no necesitan preguntarle a la Corte si pueden sesionar en forma remota, eso surge de la propia Constitución.

La Corte remata y define su razonamiento al final de su considerando 17, donde dice “la cuestión sobre el carácter presencial o remoto de las sesiones del Senado aparece, así, como un asunto que la Constitución defirió de forma privativa y exclusiva a su prudencia política. Bajo estas consideraciones, corresponde al mandato constitucional del H. Senado de la Nación el arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la realización de su más alta razón de ser: la representación del pueblo de la Nación en la deliberación de sus asuntos que lo atraviesan como tal”.

La definición de la Corte es clara, el Senado puede disponer la sesión remota dentro de su reglamento con la única condición de la prudencia política.  

 

La parte dispositiva final, una breve síntesis, en pocas frases de lo que la Corte dispone.

 

En base al desarrollo de los considerandos antes resumidos, la mayoría de la Corte llega, con las firmas de los Dres. Highton de Nolasco, Maqueda, Rosatti, (según su voto, concurrente, es decir, basado en fundamentos distintos pero con la misma conclusión) y Lorenzetti, que adhirió en forma remota, la Corte llega a la parte dispositiva del fallo, que dice: 

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve que el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo cual se rechaza la acción incoada. Notifíquese.

El voto del Dr. Rosenkrantz, en cambio, dispone el rechazo “in límine” de la presentación.

Por cuatro votos contra uno, la Corte ha dicho con claridad que el Senado puede sesionar en forma remota porque tiene las facultades constitucionales para así disponerlo.

Más aún, ha dicho el Dr. Rosatti en su voto concurrente que “El Senado no solo puede sino que debe sesionar para poder cumplir con su rol constitucional. Debe hacerlo con las modalidades que el propio Senado establezca, y con el temario que el propio Senado determine, porque está en período de sesiones ordinarias”

El Dr. Rosatti va incluso más allá que el voto mayoritario de los Dres. Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti. Rosatti dice que no solo el Senado puede sesionar en forma remota sino que DEBE HACERLO.

Conclusión

La Corte ha autorizado respondido de manera indubitablemente positiva la pregunta de la Vicepresidenta.

Le ha rechazado la Acción, es verdad, pero no se la rechazó porque le hubiera negado lo que la Vicepresidenta pidió, sino al contrario, se la rechazó porque, dijo, no era necesario que le preguntara y además, es contrario a la doctrina de la Corte que el máximo tribunal se pronuncie sobre actos de los otros poderes que ya están previstos en la Constitución.

Este es un caso curioso, en el que la lectura literal del fallo conduce a un resultado diametralmente opuesto a lo que surge de la lectura contextual del fallo.

Esto es así porque el contexto del fallo dice que el Senado, el Congreso, puede sesionar de manera remota o virtual. El contexto está dado por todo lo que la Corte va diciendo en sus considerandos.

La Corte podría haber hecho un fallo de dos renglones, rechazando la presentación porque no hay “caso” que examinar.

Incluso hubiera podido hacer un fallo de cuatro renglones, agregando que, además de que no hay caso para examinar, tampoco compete a la Corte opinar “ex – ante” sobre actos de otros poderes del Estado.

Pero la Corte no hizo eso, la Corte eligió hacer un fallo extenso (entre el voto de la mayoría y el voto concurrente del Dr. Rosatti hay 54 carillas), y explayarse dando razones por las cuales, la Corte considera, el Senado puede disponer la sesión remota, o, más aún como dijo el Dr. Rosatti, tiene que hacerlo.

Han quedado al descubierto todas las operaciones de prensa desatadas, engañando al público, por parte de todos los medios que titularon que la Corte había rechazado el pedido de Cristina.

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