La Sala II de la Cámara Federal de La Plata declaró por mayoría que el penúltimo párrafo del artículo 5° de la ley 23.737, que castiga a quien siembre plantas de cannabis o guarde semillas para plantar. Es por considerar que la situación se enmarca dentro de las acciones privadas protegidas por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, se dictó el sobreseímiento de una pareja a la que le habían encautado plantas y semillas de cannabis que se encontraban en un vivero dentro de su domicilio, en Ensenada, Provincia de Buenos Aires.
Se trata de un hombre y una mujer, licenciados en ciencias naturales, a quienes la policía les sustrajo nueve plantas de cannabis, un envase de cartón con ramas y hojas de la misma planta, un frasco con 55 semillas y un atado de ramas de marihuana.
Además, habían sido procesado por el supuesto delito que prevee el artículo 5°, inciso a, de la ley 23.737, en la modalidad de cultivo de plantas y guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes.
La decisión fue apelada por la defensa, entendiendo que es erróneo tratar a las plantas como si fuesen estupefacientes ya producidos, algo que erróneamente conduce al juez de primera instancia a atribuir la tenencia de 81.745 dosis umbrales, cuando efectivamente sólo poseian una cantidad de cannabis que se puede considerar destinada al consumo propio.
Por otra parte, como se había indicado que el supuesto delito debía encuadrarse en la figura del artículo 14 según párrafo de la ley de tenencia de estupefacientes destinados al consumo personal, se solicitó que se declare inconstitucional la norma.
“No hay posibilidad de evitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, toda vez que de su propia redacción y de toda posible interpretación resulta una clara afectación del principio consagrado en la letra expresa del artículo 19 de la Constitución Nacional”, indicó el camarista César Álvarez.
“En el ámbito de la autonomía privada nos encontramos con la capacidad de cada individuo de definir su propio proyecto de vida, de elaborar sus propias reglas de conducta, en definitiva de ser y de hacer consigo mismo lo que mejor le parezca sin interferencias, ni de los otros ni del Estado”.
“Ni el legislador como sujeto ideal equiparable al colectivo social, ni los distintos individuos integrantes de ese colectivo, tienen atribución para legislar sobre las acciones autorreferentes de los otros individuos, justamente porque no existe posibilidad de que las normas así establecidas se proyecten sobre sus vidas”.